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HECHOS:
El Poder Ejecutivo Nacional desestimó el recurso interpuesto
contra la disposición que le denegó al actor, argentino naturalizado, el
título de Práctico, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de
Practicaje y Pilotaje para Ríos, Puertos, Pasos y Canales de la República
Argentina. A raíz de dicho acto administrativo, el accionante promovió
demanda, afirmando las disposiciones aplicadas a su respecto son
inconstitucionales por contrariar las garantías establecidas en los arts. 16
y 20 de la Ley Fundamental. El juez de primera instancia rechazó la demanda.
Apelado ese fallo, la Cámara decidió confirmarlo. Contra dicha sentencia se
interpuso recurso extraordinario, que fue concedido. La Corte Suprema de
Justicia de la Nación confirmó el pronunciamiento.
SUMARIOS:
TEXTO COMPLETO:
Dictamen del Procurador General de la Nación:
Suprema Corte:
El recurso extraordinario deducido a fs. 101/105 es formalmente
procedente toda vez que en autos se ha puesto en tela de juicio la
constitucionalidad de disposiciones contenidas en el "Reglamento de los
servicios de practicaje y pilotaje para los ríos, puertos, pasos y canales de
la República Argentina" (decreto N° 8823/69).
En cuanto al fondo del asunto, el Estado Nacional (Prefectura
Naval Argentina) actúa por medio de apoderado especial quien ya ha asumido
ante V. E. la intervención que le corresponde (fs. 110). — Noviembre 21 de
1973. — Enrique. C. Petracchi.
Buenos Aires, octubre 22 de 1974.
Considerando: 1°) Que el Poder Ejecutivo Nacional, por decreto
N° 5094/71, desestimó el recurso interpuesto por el actor contra la
Disposición X. DPN N° 139-p. emanada del señor Prefecto Nacional Naval y, en
consecuencia, mantuvo el principio de que los argentinos naturalizados no
pueden ejercer la función de prácticos, de conformidad con lo establecido en
los arts. 2° y 32, inc. a), del Reglamento de Practicaje y Pilotaje para
Ríos, Puertos, Pasos y Canales de la República Argentina (decreto 8823/69).
2°) Que a raíz de dicho acto administrativo, el accionante
promovió el presente juicio con el objeto de que se condenara al Gobierno
Nacional a otorgarle el título de práctico en la Zona Río de la Plata,
afirmando en el escrito de demanda (fs. 9/18) que los arts. 2° y 32, inc. a),
del Reglamento aprobado por el decreto 8823/69 son inconstitucionales por
contrariar las garantías establecidas en los arts. 16 y 20 de la Ley
Fundamental.
3°) Que el Señor juez de Primera Instancia, en su
pronunciamiento de fs. 75/78, rechazó la demanda, con costas. Apelado ese
fallo, la Sala N° 1 en lo Contenciosoadministrativo de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Federal decidió, a fs. 95/98, su confirmatoria. Contra esa
sentencia se interpuso el recurso extraordinario de fs. 101/105, que fue
concedido por el tribunal a quo a fs. 106.
4°) Que, en lo sustancial, el apelante sostiene que los arts. 2°
y 32 del decreto 8823/69 son inaplicables por afectar derechos protegidos por
los arts. 16 y 20 de la Constitución Nacional, al distinguir, entre
argentinos nativos o por opción y argentinos naturalizados e impedir a estos
últimos el ejercicio de la función de prácticos de puerto para el que se
hallan habilitados los primeros.
5°) Que el Reglamento de los Servicios de Practicaje y Pilotaje,
aprobado por el decreto 8823/69, prescribe en su art. 2°: "En aguas
jurisdiccionales de la Nación el practicaje y el pilotaje constituyen un
servicio público propio ejercido exclusivamente por argentinos nativos o por
opción, que con el título de prácticos oficiales nombra el prefecto nacional
naval, de acuerdo con las prescripciones de este reglamento". Consecuentemente,
al establecer las condiciones generales exigibles para la obtención del
título de práctico oficial, el Reglamento dispone en el art. 32: "Ser
argentino, nativo o por opción". Tal exigencia fue mantenida en la
Reglamentación aprobada por el decreto 5207/71 (Boletín Oficial del 2 de
febrero de 1972, pág. 2), que sustituyó al del año 1969.
6°) Que para decidir sobre la validez constitucional de dichas
normas es menester tener en cuenta que el práctico oficial, en el ejercicio
de sus funciones, es un delegado de la autoridad marítima, encargado de
vigilar y exigir el cumplimiento de las previsiones legales y reglamentarias
(art. 26, Reglamento citado), como así también que el practicaje constituye
un servicio público que preserva a la navegación de daños y riesgos e
interesa definitivamente a la seguridad nacional. Por ello es que el Comando
General de la Armada y el Ministerio de Defensa Nacional tuvieron especial
intervención en las tareas preparatorias del reglamento (confr. considerandos
de los decretos 8823/69 y 5207/71) y son diversas e importantes las funciones
que al mencionado Comando General le confiere la reglamentación de que se
trata.
7°) Que el otorgamiento de la nacionalidad argentina a los
extranjeros que reunieran las condiciones establecidas en el art. 20 de la
Constitución Nacional y las exigidas por el Congreso al dictar "leyes
generales para toda la Nación sobre naturalización y ciudadanía" (art.
67, inc. 11, de la Ley Fundamental), no impide que el Poder Legislativo o el
Poder Administrador —en ejercicio de su facultad constitucional de
reglamentar las leyes (art. 86, inc. 2°)— efectúen distinciones entre
argentinos nativos o por opción y argentinos naturalizados para el ejercicio
de determinadas funciones vinculadas con la soberanía y seguridad de la
República, en tanto mediante ellas no se infrinjan los límites de la
razonabilidad o no se concreten propósitos persecutorios o de hostilidad.
8°) Que en nuestro sistema constitucional no hay derechos
absolutos. Ellos deben ejercerse conforme con las leyes que los reglamentan,
las cuales pueden establecer —con la limitación que prevé el art. 28 de la
Constitución Nacional— requisitos acerca de la idoneidad exigible para el
desempeño de empleos y funciones (art. 16, Constitución Nacional). Y atentas
las características del servicio de practicaje, puestas de relieve en el
considerando 6°, la exigencia de ser argentino nativo o por opción para
obtener el título de práctico oficial de puerto no resulta arbitraria o
irrazonable, aunque su fundamento sea opinable.
9°) Que a lo expuesto cabe agregar que es jurisprudencia de esta
Corte Suprema que la declaración de inconstitucionalidad de una ley es un
acto de suma gravedad institucional y debe ser considerada como "última
ratio" del orden jurídico (Fallos: 264:364).
Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General en
cuanto a la procedencia del recurso extraordinario, se confirma la sentencia
apelada. — Miguel A. Berçaitz. — Agustín Díaz Bialet. — Manuel Arauz Castex.
— Ernesto A. Corvalán Nanclares. — Héctor Masnatta.
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