miércoles, 27 de marzo de 2013

Juicios Con Ciudadanos Rumanos en la Argentina

Tribunal: 
Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)
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Fecha: 
22/10/1974
Partes: 
Radulescu, Alejandro C. c. Gobierno Nacional

Publicado en: 
La Ley Online



HECHOS:
El Poder Ejecutivo Nacional desestimó el recurso interpuesto contra la disposición que le denegó al actor, argentino naturalizado, el título de Práctico, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Practicaje y Pilotaje para Ríos, Puertos, Pasos y Canales de la República Argentina. A raíz de dicho acto administrativo, el accionante promovió demanda, afirmando las disposiciones aplicadas a su respecto son inconstitucionales por contrariar las garantías establecidas en los arts. 16 y 20 de la Ley Fundamental. El juez de primera instancia rechazó la demanda. Apelado ese fallo, la Cámara decidió confirmarlo. Contra dicha sentencia se interpuso recurso extraordinario, que fue concedido. La Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó el pronunciamiento.
SUMARIOS:
  1. El otorgamiento de la nacionalidad argentina a los extranjeros que reunieran las condiciones establecidas en el art. 20 de la Constitución Nacional y las exigidas por el Congreso al dictar "leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y ciudadanía" (art. 67 inc.11, de la Ley Fundamental) no impide que el Poder Legislativo o el Poder Administrador —en ejercicio de su facultad constitucional de reglamentar las leyes— distinga entre argentinos nativos o por opción y argentinos naturalizados para el ejercicio de determinadas funciones vinculadas con la soberanía y seguridad de la República, en tanto mediante ellas no se infrinjan los límites de la razonabilidad o no se concreten propósitos persecutorios o de hostilidad.
  2. En atención a las características del servicio de practicaje, la exigencia de ser argentino nativo o por opción para obtener el título de práctico oficial de puerto no resulta arbitraria o irrazonable, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 2 y 32, inc. a), del Reglamento de Practicaje y Pilotaje para Ríos, Puertos, Pasos y Canales de la República Argentina —decreto 8823/69 (Adla, XXX-A, 373)—, aunque su fundamento sea opinable.
  3. Para decidir la validez constitucional de los arts. 2 y 32 inc. a), del Reglamento de Practicaje y Pilotaje para Ríos, Puertos, Pasos y Canales de la República Argentina —decreto 8823/69 (Adla, XXX-A, 373)—, en cuanto exigen ser argentino nativo o por opción para obtener el título de práctico oficial de puerto, es menester tener en cuenta que el práctico oficial, en el ejercicio de sus funciones, es un delegado de la autoridad marítima encargado de vigilar y exigir el cumplimiento de las previsiones legales y reglamentarias, como así también que el practicaje constituye un servicio público que preserva a la navegación de daños y riesgos e interesa definitivamente a la seguridad nacional.
TEXTO COMPLETO:
Dictamen del Procurador General de la Nación:
Suprema Corte:
El recurso extraordinario deducido a fs. 101/105 es formalmente procedente toda vez que en autos se ha puesto en tela de juicio la constitucionalidad de disposiciones contenidas en el "Reglamento de los servicios de practicaje y pilotaje para los ríos, puertos, pasos y canales de la República Argentina" (decreto N° 8823/69).
En cuanto al fondo del asunto, el Estado Nacional (Prefectura Naval Argentina) actúa por medio de apoderado especial quien ya ha asumido ante V. E. la intervención que le corresponde (fs. 110). — Noviembre 21 de 1973. — Enrique. C. Petracchi.
Buenos Aires, octubre 22 de 1974.
Considerando: 1°) Que el Poder Ejecutivo Nacional, por decreto N° 5094/71, desestimó el recurso interpuesto por el actor contra la Disposición X. DPN N° 139-p. emanada del señor Prefecto Nacional Naval y, en consecuencia, mantuvo el principio de que los argentinos naturalizados no pueden ejercer la función de prácticos, de conformidad con lo establecido en los arts. 2° y 32, inc. a), del Reglamento de Practicaje y Pilotaje para Ríos, Puertos, Pasos y Canales de la República Argentina (decreto 8823/69).
2°) Que a raíz de dicho acto administrativo, el accionante promovió el presente juicio con el objeto de que se condenara al Gobierno Nacional a otorgarle el título de práctico en la Zona Río de la Plata, afirmando en el escrito de demanda (fs. 9/18) que los arts. 2° y 32, inc. a), del Reglamento aprobado por el decreto 8823/69 son inconstitucionales por contrariar las garantías establecidas en los arts. 16 y 20 de la Ley Fundamental.
3°) Que el Señor juez de Primera Instancia, en su pronunciamiento de fs. 75/78, rechazó la demanda, con costas. Apelado ese fallo, la Sala N° 1 en lo Contenciosoadministrativo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal decidió, a fs. 95/98, su confirmatoria. Contra esa sentencia se interpuso el recurso extraordinario de fs. 101/105, que fue concedido por el tribunal a quo a fs. 106.
4°) Que, en lo sustancial, el apelante sostiene que los arts. 2° y 32 del decreto 8823/69 son inaplicables por afectar derechos protegidos por los arts. 16 y 20 de la Constitución Nacional, al distinguir, entre argentinos nativos o por opción y argentinos naturalizados e impedir a estos últimos el ejercicio de la función de prácticos de puerto para el que se hallan habilitados los primeros.
5°) Que el Reglamento de los Servicios de Practicaje y Pilotaje, aprobado por el decreto 8823/69, prescribe en su art. 2°: "En aguas jurisdiccionales de la Nación el practicaje y el pilotaje constituyen un servicio público propio ejercido exclusivamente por argentinos nativos o por opción, que con el título de prácticos oficiales nombra el prefecto nacional naval, de acuerdo con las prescripciones de este reglamento". Consecuentemente, al establecer las condiciones generales exigibles para la obtención del título de práctico oficial, el Reglamento dispone en el art. 32: "Ser argentino, nativo o por opción". Tal exigencia fue mantenida en la Reglamentación aprobada por el decreto 5207/71 (Boletín Oficial del 2 de febrero de 1972, pág. 2), que sustituyó al del año 1969.
6°) Que para decidir sobre la validez constitucional de dichas normas es menester tener en cuenta que el práctico oficial, en el ejercicio de sus funciones, es un delegado de la autoridad marítima, encargado de vigilar y exigir el cumplimiento de las previsiones legales y reglamentarias (art. 26, Reglamento citado), como así también que el practicaje constituye un servicio público que preserva a la navegación de daños y riesgos e interesa definitivamente a la seguridad nacional. Por ello es que el Comando General de la Armada y el Ministerio de Defensa Nacional tuvieron especial intervención en las tareas preparatorias del reglamento (confr. considerandos de los decretos 8823/69 y 5207/71) y son diversas e importantes las funciones que al mencionado Comando General le confiere la reglamentación de que se trata.
7°) Que el otorgamiento de la nacionalidad argentina a los extranjeros que reunieran las condiciones establecidas en el art. 20 de la Constitución Nacional y las exigidas por el Congreso al dictar "leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y ciudadanía" (art. 67, inc. 11, de la Ley Fundamental), no impide que el Poder Legislativo o el Poder Administrador —en ejercicio de su facultad constitucional de reglamentar las leyes (art. 86, inc. 2°)— efectúen distinciones entre argentinos nativos o por opción y argentinos naturalizados para el ejercicio de determinadas funciones vinculadas con la soberanía y seguridad de la República, en tanto mediante ellas no se infrinjan los límites de la razonabilidad o no se concreten propósitos persecutorios o de hostilidad.
8°) Que en nuestro sistema constitucional no hay derechos absolutos. Ellos deben ejercerse conforme con las leyes que los reglamentan, las cuales pueden establecer —con la limitación que prevé el art. 28 de la Constitución Nacional— requisitos acerca de la idoneidad exigible para el desempeño de empleos y funciones (art. 16, Constitución Nacional). Y atentas las características del servicio de practicaje, puestas de relieve en el considerando 6°, la exigencia de ser argentino nativo o por opción para obtener el título de práctico oficial de puerto no resulta arbitraria o irrazonable, aunque su fundamento sea opinable.
9°) Que a lo expuesto cabe agregar que es jurisprudencia de esta Corte Suprema que la declaración de inconstitucionalidad de una ley es un acto de suma gravedad institucional y debe ser considerada como "última ratio" del orden jurídico (Fallos: 264:364).
Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General en cuanto a la procedencia del recurso extraordinario, se confirma la sentencia apelada. — Miguel A. Berçaitz. — Agustín Díaz Bialet. — Manuel Arauz Castex. — Ernesto A. Corvalán Nanclares. — Héctor Masnatta.

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